202307.07
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Es accidente laboral la baja debida a la presión psicológica por parte de compañeros de trabajo

Era la única mujer en una cuadrilla de hombres y nunca se dirigían a ella por su nombre, sino como “la rubia” o “la oficiala”. En otros casos le ninguneaban. Dado que no hay ninguna causa externa de su proceso de ansiedad, está probado el nexo con el trabajo.

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La trabajadora era oficial de primera en la Consejería de Obras Públicas del gobierno de Cantabria en una cuadrilla de 7 operarios, siendo ella la única mujer. Comenzó a recibir por parte de dos compañeros comentarios no relacionados con su actividad laboral. No la llamaban por su nombre, como hacían con el resto de la cuadrilla, -la llamaban la rubia, la oficiala-. Uno de ellos hizo ademán de atropellarla con una apisonadora; y en otra ocasión, ante una discrepancia laboral, otro compañero le dijo que no tenía nada que hablar con ella y la mandó “a tomar por culo”.

Al recibir este trato constante, la trabajadora comenzó a mostrar pesadumbre y ansiedad. Acudió a consulta psicológica y psiquiátrica y fue diagnosticada de depresión mayor, ansiedad generalizada y estrés postraumático que el TSJ Cantabria, en sentencia 353/2023, de 12 de mayo, confirma que deriva de accidente laboral por la conexión causal entre la conflictividad laboral y el cuadro de ansiedad que da lugar a la baja.

Se basa para ello en la inexistencia de procesos previos de incapacidad temporal por ansiedad y sobre todo en una evidente vinculación entre la sintomatología y la conflictividad laboral.

El artículo 156.3 LGSS establece la presunción de que, salvo prueba en contrario, son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo. Esta presunción «iuris tantum» se aplica tanto a los accidentes como a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo y la doctrina jurisprudencial viene declarando que es necesaria una relación de causalidad entre la lesión sufrida y el trabajo desarrollado para que pueda considerarse la existencia de un accidente de trabajo.

El Tribunal Supremo viene indicando que lo que se debe valorar no es tanto la acción del trabajo como causa de la lesión sino más bien sino su actuación como factor desencadenante de una crisis.

Las enfermedades de irrupción súbita que surgen en tiempo y lugar de trabajo siempre están amparadas con el principio de presunción de accidente laboral del artículo 156.3 LGSS, pero no pasa así con las que se evidencian de forma distinta (es decir, no aparecen en el centro de trabajo ni en jornada laboral), pues exigen prueba del nexo causal directo entre ellas y la ejecución del trabajo, siendo un claro ejemplo de este tipo de enfermedades las psíquicas o anímicas.

En el caso, el TSJ tiene claro que se cumple el requisito de que es el trabajo el único factor causal de la baja, sin confluencia de otras causas que pudieran incidir en la sintomatología y diagnóstico.

La baja obedece a un estado de ansiedad que deriva de una situación de conflicto laboral y no se ha demostrado la existencia de agentes externos que causaran tal estado, pues son irrelevantes las referencias a que la trabajadora fue testigo de maltrato en el ámbito familiar, pues sobre ello no consta tratamiento psicológico o psiquiátrico previo a la baja, como tampoco clínica alguna derivada de dichas vivencias.

Por ello, estando probada una situación de importante conflictividad en el trabajo que está en la base del proceso de ansiedad, es innegable el nexo causal directo e inequívoco entre la baja por trastorno de ansiedad sufrida y la ejecución del trabajo, por lo que la enfermedad psíquica debe ser calificada como accidente de trabajo.

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